CONTINGENCIA SANITARIA | EFECTOS LABORALES, FISCALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL.
Según el artículo 4° de La Ley General de Salud, establece que son autoridades sanitarias las anteriormente mencionadas, por lo que son las únicas competentes para declarar dicha contingencia sanitaria.
Efectos Laborales.
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento:
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VII. La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
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IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes.
Asimismo, el artículo 432 de la LFT establece que los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.
Efectos fiscales y de seguridad social.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones;
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
De lo anterior se deriva que la causal de una suspensión de relación laboral temporal amerita dar de baja a los trabajadores del IMSS e INFONAVIT porque, según el artículo 427 de la LFT, la relación de trabajo se suspende temporalmente y no estarán recibiendo sueldo, sino una indemnización. Esto impacta directa y positivamente, para el contribuyente, en el pago de cuotas, ISN, y demás contribuciones fiscales durante la contingencia sanitaria.
Conclusión
- Derivado de lo anterior, los trabajadores no se estarán presentando a laborar por la suspensión laboral y lo que se les estaría pagando sería una indemnización y no un salario. Esto conlleva a realizar avisos al IMSS por la baja temporal de trabajadores.
- Si la contingencia supera los 30 días, el patrón dejará de tener obligación de pagar la indemnización.
- Lo anterior no aplica para aquellos que realizan teletrabajo, ya que continúan laborando.
- Esto únicamente es una suspensión laboral y no una rescisión de contrato.
Nuestra opinión puede ser diversa a la de la autoridad, sin embargo consideramos que existen elementos concretos y necesarios para soportar el análisis realizado y poder tener una buena defensa fiscal-legal obteniendo resultados positivos.
Atentamente
Socio Fiscal de Práctica Legal y Fiscal, S.C.